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ART. 24 Constitución Provincial: RENTA BÁSICA ¿UNIVERSAL?

La Dra. Judith Abreu debate sobre el Art. 24 de la Constitución Provincial, concretamente, ante la exigencia de una Renta Básica Universal
Editor 2009-07-31

ART. 24 Constitución Provincial: RENTA BÁSICA ¿UNIVERSAL?

por Dra. Judith Abreu

CAER 6747 – CAR XXXV 063 CSJN 401 51

Actualmente se han generado debates en torno a las disposiciones del art. 24 de la Constitución Provincial, concretamente, ante la exigencia de una Renta Básica Universal.

Antes que nada, hay que analizar, independientemente de los reclamos suscitados, el alcance de los términos expresados en la normativa, en la que tenemos, por un lado el derecho a la alimentación; y por otro, un ingreso mínimo para la subsistencia. Sobre este último punto es efectuado el presente comentario. Una vez que podamos unificar criterios sobre qué quiere decir la norma cuando expresa que “El Estado asegura un ingreso mínimo indispensable para la subsistencia”, podremos ir teniendo un panorama más claro al respecto.

En el transcurso de las últimas décadas se han desarrollado distintas posturas en cuanto a la Renta Básica, y quienes defienden que su aplicación sea Universal,  explican que los componentes que la integran como sus requisitos son, fundamentalmente tres: individualidad, igualdad  y aplicable a todos; independientemente de otras rentas, asimismo sostienen la incondicionalidad, separándola de cualquier vinculación con un empleo o contraprestación.

Visto de este modo,  los defensores de esa posición, sostienen que debe distribuirse al margen de los recursos que se posea, y aún generándose una acumulación de ella al resto de las rentas privadas y públicas.

Considerando lo anteriormente expuesto, se está tomando al sujeto de manera abstracta, independientemente de la situación de vulnerabilidad social y económica, desvirtuándose el sentido y naturaleza de integración de la ciudadanía y ampliación de los derechos sociales.

Ese universalismo abstracto no resuelve la efectiva, justa y equitativa redistribución de la riqueza, ya que, ante este supuesto, sería sujeto de derechos tanto el marginado como aquel que posee recursos suficientes para desarrollarse plenamente.

Pero sin querer adentrarme en una defensa contraria a la aplicación de la norma en base al carácter universal, que podría llevar páginas y largos debates sobre posturas doctrinarias,  es fundamental que nos detengamos en cómo continúa la redacción del  art. 24: luego de sostenerse que es el Estado quien debe asegurar este ingreso mínimo e indispensable para la subsistencia aclara que deberá ser en aquéllas “situaciones de falta de empleo regular, inestabilidad económica, social o catástrofes que coloquen al afectado en situación de desamparo”.

Aquí  está el punto clave, que es donde se limita el ingreso mínimo condicionándolo a determinadas situaciones, resultando así coherente la norma con el sentido de avanzar hacia la igualdad socioeconómica.

La renta básica, así queda encuadrada cuando, ya no  frente a un sujeto abstracto e independientemente de sus ingresos, sino frente a aquél que se halla ante una real situación de vulnerabilidad social; es ahí donde el Estado, en pos de la dignidad del ser humano, debe intervenir.

La implementación no será una tarea sencilla política y económicamente. No sólo deberá considerarse la modalidad de aplicación, que en opinión personal, debería ser gradual, acudiendo a los sectores que frente a las situaciones que determina la norma se encuentran  más desprotegidos; además habrá que tenerse en cuenta la relación entre gastos y recursos que efectivamente puedan se aplicados, donde podría también hacerse un análisis de la cuantía del ahorro potencial provenientes de programas sociales vigentes en casos de producirse una superposición de las propuestas.

Lo fundamental, al limitar  el grupo de población al que alcanzaría este ingreso mínimo, es que al no ser Universal, se está cubriendo a los sectores que necesitan un mínimo indispensable para su subsistencia, implicando con ello, un avance de las políticas sociales hacia la equidad social; por otra parte, al no estar  determinado por el carácter de incondicionalidad mencionado, que lo desvincularía de toda contraprestación, habría que insistirse en medidas formativas y de reinserción laboral, ya que no hay que considerar a este ingreso mínimo como una medida asistencialista, sino un medio para que el hombre pueda vivir con dignidad, por ello lo esencial es el trabajo; el ingreso mínimo no debe ser la regla, sino una solución alternativa y temporal frente a determinadas situaciones.

Dra. Judith Abreu
Abogada

Profesora de la Cátedra de
Políticas Públicas y Desarrollo Local UNR

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